Facultades DIMAR
Se trata de un fallo de trascendental importancia en Colombia. Por medio de esta decisión se zanjó la discusión sobre la naturaleza jurídica de los fallos de la autoridad marítima - DIMAR. A partir de ella existe claridad sobre el que los fallos de DIMAR implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales que son plenamente admisibles a la luz de la Constitución de 1991.
Generalidades
Jurisdicción
República de Colombia
Corte o Tribunal
Corte Constitucional
Identificador
Sentencia C-212 de 1994, Sala Plena, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
Nivel de Importancia
República de Colombia
Extractos clave y comentarios
Facultades de la Dimar 1
Subtema
Constitucionalidad de las funciones de DIMAR para adelantar y fallar las investigaciones por siniestros o accidentes marítimos.
Extracto
El artículo 5º del Decreto 2324 de 1984 señala, entre las funciones de la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR)-dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional (artículo 1º Ibidem)-las de […] “adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jursidicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes”.
Julia Rubiales
Senior Associate at MAIO LEGAL S.L. //
Directora del Observatorio Jurídico de ALSUM
La Dirección General de la Marina Mercante no tiene competencias jurisdiccionales, aunque sí administrativas, pudiendo éste o sus órganos dependientes (ej. las Autoridades Portuarias) iniciar procedimientos administrativos sancionadores por infracciones cometidas y derivadas de siniestros marítimos.
Comentarios
Facultades de la Dimar 2
Subtema
- Constitucionalidad de las Funciones jurisdiccionales de DIMAR
- Atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas
- Determinación de las funciones
Extracto
• En lo atinente a la segunda función indicada (numeral 27 del artículo 5º) sí existe una atribución de competencias judiciales pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuída están claramente determinadas en la norma-investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, e imposición de las sanciones correspondientes-.
La única parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constitución es aquella en la cual se atribuye a la Dirección General Marítima y Portuaria la función de adelantar y fallar investigaciones “por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas”, pues se trata de una función indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisión exigida por el artículo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de carácter jurisdiccional.
Las transcritas expresiones serán declaradas inexequibles.
• Ya se ha visto que mientras sea la ley la que señale dichas competencias
excepcionales y la atribución correspondiente se refiera a materias precisas y las autoridades administrativas correspondientes sean determinadas, no se presenta violación alguna de la Carta.
• A juicio de la Corte, la exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y orgánica.
[…]Además, las materias objeto de esa competencia no pueden estar definidas con mayor precisión. Se trata de conocer sobre siniestros y accidentes marítimos, que están definidos en el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984: “Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la Ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional e internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) el naufragio, b) el encallamiento, c) el abordaje, d) la explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas, e) la arribada forzosa, f) la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo de contaminación marina y, g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias”.
Javier Franco
Partner at Franco & Abogados
Se trata del ejercicio de precisas funciones jurisdiccionales consagradas en la ley que satisfacen el requisito del artículo 116 de la Constitución. En este sentido, es claro que a pesar de no ser jueces, los capitanes de puerto toman decisiones equivalentes a las de un juez de la república en el marco de las investigaciones por siniestros o accidentes marítimos.
Julia Rubiales
Senior Associate at MAIO LEGAL S.L. //
Directora del Observatorio Jurídico de ALSUM
Aunque en España no tienen las autoridades marítimas/portuarias no tienen funciones jurisdiccionales, sus decisiones en el ámbito administrativo pueden ser recurridas ante los Juzgados contencioso – administrativos.
No obstante, y aunque sin funciones jurisdiccionales, dentro del Ministerio de Fomento (actualmente denominado Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible) está la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM) cuya función principal es la de investigar las causas de los accidentes e incidentes marítimos para promover la seguridad en la navegación.
Comentarios
Facultades de la Dimar 3
Subtema
- Contaminación marítima
- Especialidad en las funciones
Extracto
Debe tenerse en cuenta, además, que en varios convenios internacionales el Estado colombiano ha asumido la obligación de prevenir y reprimir la contaminación del medio marino.
A nivel mundial se tienen, por ejemplo, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por contaminación del agua de mar por hidrocarburos, celebrado en 1969 y adicionado mediante Protocolo suscrito en 1976; el Convenio internacional para prevenir la contaminación del mar por buques (MARPOL), pactado en 1973 y adicionado mediante Protocolo en 1978; y el Convenio Internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar, celebrado en 1974 y adicionado mediante Protocolo en 1978.
No podría Colombia cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribución de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimientode causa como es el caso de la Dirección General Marítima y Portuaria.
Javier Franco
Partner at Franco & Abogados
Importante esta reseña al deber que tiene el Estado colombiano de “prevenir y reprimir” la contaminación del medio marino por el impacto que en la práctica puede tener desde la perspectiva de las funciones que en la práctica ejecutan, no solo la Autoridad Marítima, sino otras entidades del sector. Nótese además que se destaca la relevancia que la corte da a la particularidad del tema marítimo como un elemento determinante para justificar la asignación de competencias judiciales en DIMAR.
Julia Rubiales
Senior Associate at MAIO LEGAL S.L. //
Directora del Observatorio Jurídico de ALSUM
En España, la responsabilidad de la prevención de la contaminación marina y la lucha contra los siniestros recae en la Administración General del Estado, coordinada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar. El órgano competente para la gestión de estas incidencias es el Sistema Nacional de Respuesta ante un suceso de contaminación marina, que se encarga de la planificación y ejecución de las acciones de contingencia y lucha contra la contaminación en el mar.
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Analizada por
Julia Rubiales
Senior Associate at MAIO LEGAL S.L. //
Directora del Observatorio Jurídico de ALSUM
España
País de Análisis
21/07/2026
Fecha de Análisis
Javier Franco
Partner at Franco & Abogados
Colombia
País de Análisis
21/07/2026
Fecha de Análisis